El proceso de institucionalización de la Obra Teresiana se enmarca entre 1917 y 1924, en el período que va entre la primera aprobación diocesana en Jaén, en 1917, y el año de la aprobación pontificia, en 1924. A lo largo de este arco cronológico, Pedro Poveda da forma a los escritos fundamentales sobre el ser y el no ser de la Obra, a los caracteres y rasgos peculiares de sus miembros.
Y, a continuación, da forma también a la legislación que consideró adecuada a la propia naturaleza de la Obra, en continuidad con su identidad y misión, llegando a afirmar en 1925: “Y digo, ante todo, que la Institución Teresiana, ésta que yo fundé, siendo instrumento y nada más que instrumento de la Providencia, ha llegado a ser en el orden canónico todo lo que tenía que ser”1.
Será esta la etapa fundacional en que se consolida la organización definitiva de la Institución Teresiana, nacida precisamente en el momento en el que el derecho canónico “entró de lleno en la modernidad jurídica con todas las ventajas y las pérdidas que ésta comporta”2.
La novedad del momento eclesial: el Código Pío-benedictino de 1917
Para entender el alcance histórico de esta obra jurídica, es importante tener en cuenta las dinámicas institucionales y religiosas de su tiempo. Con el Código de 1917, el patrimonio normativo de la Iglesia se adapta en diversos aspectos al cambio de la sociedad y de la política moderna en Occidente y, desde un punto de vista formal, cabe señalar que las innovaciones aportadas por la adopción de la codificación han transformado el modo de comprender el derecho y la ley canónica.
Hasta 1917 la Iglesia católica se regulaba por un conjunto bastante disperso de normas jurídicas si bien, al igual que estaba sucediendo en el fuero civil, se percibía la necesidad de realizar una compilación en la que se agrupasen y ordenasen dichas normas, se eliminaran las que no estaban ya en vigor, y se codificaran. Pedida por el Concilio Vaticano I, ante la inacción de sus antecesores, Pío IX y León XIII, será Pío X quien ponga en marcha esta reforma creando, en 1904, una Comisión para la redacción del Código de Derecho Canónico. Adopta la forma de código para reformar la legislación de la Iglesia, en un intento de la Iglesia de Roma de legitimarse en el ámbito internacional como ordenamiento jurídico primario, autónomo e independiente frente al Estado liberal3. Y determina el plan y el método de trabajo del Código, ampliando la consulta al episcopado, algo que hasta el momento nunca se había hecho:
Pío X quiso hacer del Código canónico un evento de relevancia universal para la Iglesia. Por ello quiso implicar en su redacción, que duró catorce años, junto al aparato de la curia romana, a los mejores canonistas del mundo, a las universidades católicas e incluso a todo el episcopado latino. Se quiso valorar al máximo tanto la contribución de cada consultor y redactor como la discusión colegial. Todo el trabajo de coordinación fue dirigido con admirable capacidad y rigor por Pietro Gasparri.
Por primera vez los obispos fueron llamados a participar en la elaboración de una colección normativa de derecho común. Se modificó así a fondo el mecanismo de producción legislativa de la Iglesia, que había quedado fijado en el medioevo para las colecciones canónicas oficiales4.
Será Benedicto XV quien lo promulgará en mayo de 1917, pasando a ser conocido como el Código Pío-benedictino.
El laicado en el marco del Código de 1917
En aquel entonces era muy incipiente el derecho común de las asociaciones de fieles en la Iglesia, y menor aún el desarrollo de lo relativo a los laicos. El Libro II, De las personas, dedica su Parte Tercera a los laicos, a quienes se destinan únicamente dos cánones: en un caso, para señalar que tenían derecho a recibir del clero, conforme a la disciplina eclesiástica, los bienes espirituales y especialmente los auxilios necesarios para la salvación (c. 682) y, en el otro, para indicar que no era lícito a los laicos llevar el hábito clerical, exceptuados los seminaristas y demás aspirantes a las órdenes, o los seglares legítimamente destinados al servicio de la iglesia cuando, dentro o fuera de la misma, toman parte en algún ministerio eclesiástico (c. 683). El resto de cánones (c. 684-725) están dedicados a las asociaciones de fieles, distinguiendo entre éstas tres clases, cuyas características desarrollará a continuación: terceras órdenes seculares (c. 702-706), cofradías y pías uniones (c. 707-719). El tercer y último capítulo de esta Parte Tercera, está dedicado a las archicofradías y uniones primarias (c. 720-725).
El Código de 1917 no contempla todavía, como sí lo hará el Código de 1983, la participación efectiva de los laicos en la responsabilidad de la Iglesia, si bien en este marco jurídico ya se adoptaron decisiones que conducirían con el tiempo a ello. Un ejemplo fue la aprobación pontificia de la Institución Teresiana.
La aprobación pontificia de Institución Teresiana en 1924
Pedro Poveda esperó a la promulgación del Código, en Pentecostés de 1917, para presentar los primeros Estatutos de la naciente Institución Teresiana al obispo de Jaén, quien la erigiría con fecha de 16 de junio de ese mismo año como pía unión, una de las estructuras previstas en el Código para quienes asociadamente se proponían “ejercer alguna obra de piedad o de caridad” (c. 707).
En octubre 1923, estando ya erigida canónicamente la Institución Teresiana en la diócesis de Madrid, además de en la de Jaén, desde 1917, la Directora general, Mª Josefa Segovia Morón, viajará a Roma junto con Isabel del Castillo Arista, Vicedirectora general, y Eulalia García Escriche, Vocal del Directorio, para elevar formalmente la súplica de la aprobación pontificia de la Institución Teresiana a la Sede Apostólica.
Llevan varios documentos preparados por Pedro Poveda, su fundador; entre ellos, los Estatutos aprobados por el obispo de Madrid-Alcalá el 3 de octubre de 1923, y una Exposición al Santo Padre de la Institución Teresiana “que constituye, posiblemente, uno de los documentos más cuidadosamente elaborados en la historia de la Obra”5.
Con fecha de 18 de diciembre de 1923, los Estatutos de la Institución Teresiana fueron aprobados, por siete años, por la Congregación del Concilio, que se ocupaba de los clérigos y de los laicos. Una temporalidad habitual cuando se trata de la primera aprobación. Y, unos días más tarde, por el Breve pontificio Inter Frugíferas de 11 de enero de 1924, el papa Pío XI aprobaba la Pía Unión titulada “Institución Teresiana”, erigida canónicamente en Madrid, erigiendo para siempre en Primaria la mencionada “Institución Teresiana”, concediéndole todas las facultades y privilegios que por derecho, según el c. 720 del Código de Derecho Canónico, corresponde a las Asociaciones Primarias6.
La trascendencia del Breve pontificio de 1924
Para la Iglesia, diciembre de 1923 fue la primera vez en la que la Congregación del Concilio aprobaba los Estatutos de una pía unión pues, aunque esta posibilidad estaba contemplada en el nuevo Código en vigor (c. 686), hasta ese momento lo habitual era que este tipo de asociaciones de fieles fueran de derecho diocesano. Pero además, era la primera vez que el Santo Padre aprobaba a perpetuidad una pía unión por medio de un Breve pontificio, algo que se solía hacer por Decreto, erigiendo en primaria la pía unión de la diócesis donde estaba establecida su sede y dotándola así con capacidad para agregar a sí otras de la misma especie (c. 720). Se superaba así el carácter diocesano de estas asociaciones constituidas por laicos, quedando bajo la alta dirección del Romano Pontífice, si bien seguían sometidas a la jurisdicción y vigilancia del correspondiente obispo diocesano (c. 689).
Para la Institución Teresiana, aprobados sus Estatutos por la Sede Apostólica, quedaba garantizada la unidad legislativa de la Institución, no pudiendo ya ser modificados por los Ordinarios del lugar donde ésta estaba presente7. Y quedaban así mismo afirmados los fines, el espíritu, las características y los principios organizativos queridos por el Fundador, cuya voluntad fundacional incluye la institucionalización de la Obra, con las características con las que fue presentada en Roma.
Él mismo lo ratificaba así unos años más tarde, en 19348:”Hoy, por tanto, es para mí absolutamente cierto que la Institución no deberá nunca ser más de lo que es, en el orden canónico. Claro está que, por lo que toca al documento pontificio de aprobación y a los estatutos de la Institución, que son la ley de la misma, parece que no ofrece dificultades todo lo dicho, pero el reglamento interno me inquieta en tanto no ya por su contenido, sino porque, pasado el tiempo, podría ser considerado como ley, y podría deducirse de él lo que no está en los estatutos, y surgir, con ocasión de esto, interpretaciones y opiniones distintas. (…)
La ley de la Institución Teresiana son los estatutos, los cuales aprobados como están por el Romano Pontífice, no pueden ser modificados sin la misma soberana autoridad. Además, es mi deseo expreso, claro y terminante, que nunca se pida tal modificación”.
Estos Estatutos, desde su aprobación por la Santa Sede en 1924, serán reconocidos como fundamental elemento de unidad de la Institución Teresiana a lo largo de su historia. Una forma “mínima asociación en el orden canónico”, como abundaba Pedro Poveda en 1925, que pedía la máxima santidad de vida de sus miembros.
Esta fue, posiblemente, la auténtica novedad de la Institución Teresiana, el eje de su más genuina identidad9.
1.Carta a Mª Josefa Segovia (12 de septiembre 1925), en P. Poveda, Creí, por esto hablé, Narcea, Madrid 2005, p. 701-703.
2.“El derecho de la Iglesia del primer milenio tuvo que ocuparse de la inculturación de las normas, según los diversos pueblos y ordenamientos jurídicos. En la época clásica el derecho canónico afrontó la tarea de construir un verdadero y propio sistema legislativo. Durante la primera modernidad, el derecho tridentino cumplió un gran esfuerzo de reorganización de las instituciones eclesiásticas. Con el Código pío-benedictino, la Iglesia Católica tuvo la valentía de confrontarse con el ordenamiento de los Estados nacionales, consiguiendo oponerse a sus pretensiones totalizantes mediante un propio ordenamiento”, C. Fantappié, El Código de 1917 en la Historia del Derecho de la Iglesia, en Anuario de Derecho Canónico 7 (2018), 41-55, p. 55.
4. O.c., p. 48.
5. E. González, San Pedro Poveda en la génesis de la Institución Teresiana, BAC, Madrid 2012, p. 695. Los avatares de este viaje están recogidos con todo detalle en el capítulo 9 de esta obra, p. 679-768.
6. Ibid., p. 741. En esta edición constan las partes principales del texto del Breve Inter frugíferas traducido del latín.
7. El c. 689.2 CIC 1917 establecía que “Los estatutos que no hayan sido confirmados por la Sede Apostólica quedan siempre sujetos a las modificaciones y correcciones del Ordinario del lugar”.
8. Texto autógrafo del autor (1934), en P. Poveda, Creí por esto hablé, o.c., p. 1147-1148.
9. E. González, San Pedro Poveda en la génesis…, p. 761.
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